Paga menos impuestos deduciendo tus cuentas incobrables

Nov 7, 2023

Nuevamente con el gusto de darles la bienvenida a una más de nuestras publicaciones. Seguramente muchos de nuestros lectores coincidirán con nosotros que la pandemia nos dejó algunas cuentas incobrables que sumadas a las que veníamos arrastrando de ejercicios anteriores nos pueden ayudar a darnos un pequeño respiro o ayuda en el menor pago de Impuesto Sobre la Renta; por lo que consideramos oportuno sugerir que el área contable haga una revisión de las cuentas vencidas; del reporte de antigüedad de saldos y de los soportes con los que se aprobó la operación de las mismas (documentos enmarcados en las diferentes leyes Vgr. De Titulos y Operaciones de Credito, Civiles, Mercantiles o fiscales) con la finalidad de poder determinar las cuentas incobrables que se podrán deducir en la anual de este ejercicio 2023 o en su caso dar inicio al proceso judicial o al procedimiento arbitral, además de dar seguimiento a las que en un futuro no muy lejano nos pudieran servir para deducirlas con la finalidad de disminuir la base de ISR.

¿Cuándo una cuenta por cobrar se puede considerar incobrable?

El fundamento para hacer deducibles las cuentas incobrables lo encontramos en el artículo 25 de la LISR y los requisitos para su deducción se detallan en el artículo 27 fracción XV. Con base a los artículos mencionados podemos afirmar que las pérdidas por créditos incobrables se consideran realizadas cuando prescriben los derechos de cobro de los documentos o actos jurídicos que le dan origen (factura, pagaré, letra de cambio o contrato) o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. Con lo mencionado se hace evidente que necesitamos conocer las siguientes fechas de prescripción: las ventas al menudeo prescriben en un año (artículo 1043 del Código de Comercio), la prescripción por ventas de mayoreo en 10 años (artículo 1047 del Código de Comercio); la de la letra de cambio y pagaré en 3 años (artículo 165 y 174 respectivamente de la LGTOC) y  la prescripción del derecho a cobro del cheque es de 6 meses (artículos 181, 191 y 192 LGTOC)

 

¿Cuáles créditos podrían considerarse con notoria imposibilidad práctica de cobro?

La misma fracción XV del artículo 27 de la LISR menciona algunos casos enunciativos más no limitativos:

  1. Los créditos menores a 30,000 UDIS ($237,286; valor de la UDI del 06/11/2023; dof.gob.mx ) y los contratados con el público en general con un monto entre cinco mil pesos y 30,000 UDIS; ambos que cumplan un año de haber incurrido en mora y que no se hayan podido recuperar. Si se presentara esta circunstancia aunada a que el deudor del crédito sea contribuyente que realiza actividades empresariales, el acreedor informará por escrito al deudor: que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta. Además, informará a la autoridad a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que se dedujeron en el año de calendario inmediato anterior (Regla 3.3.1.23; RMF 2023; ficha de tramite54/ISR).

  2. Si los créditos son mayores a 30,000 IDIS el acreedor deberá obtener resolución definitiva emitida por autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable además de dar aviso por escrito al deudor y presentar declaración informativa al SAT (Regla 3.3.1.23; RMF 2023; ficha de tramite54/ISR).

  3. Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso; cuyo primer supuesto deberá documentarse con la sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

Podríamos considerar también que existe notoria imposibilidad práctica de cobro cuando el deudor no tenga bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.

“Es preciso señalar que vía jurisprudencia la corte se ha pronunciado en el sentido de que la imposibilidad práctica de cobro no solo puede acreditarse con sentencias judiciales, sino también con cualquier otro tipo de documentación objetiva como pudiera ser la reducida cuantía del crédito que haga incosteable su cobro mediante un procedimiento judicial” (C.P. Haydeé Ramírez Hernández, 2009, Tesis: Aspectos contables y fiscales de la deducción de créditos Incobrables en México; P27)  .

Cualquier caso que quisiera considerarse como incobrable y prospecto a deducirse para efecto del ISR, deberá estar debidamente sustentado y documentado con las gestiones judiciales respectivas, con la finalidad de tener éxito en una probable defensa ante los tribunales competentes.

Las cuentas incobrables con origen posterior al año 2002, deberán deducirse del ISR sin incluir el IVA, por virtud de que se trata de una contribución que nunca se causó.

Como puede observarse existen diferentes disposiciones a cumplir para considerar una cuenta como incobrable por lo que sugerimos se asesore con el mejor profesional que sea de su entera confianza. Si hubiera alguna duda sobre el tema tratado, agradecemos se comuniquen con nosotros; con gusto los atenderemos.